
Limites para la deducción del gasto de educación como beneficio del Personal
Por Enrique Alvarado Goicochea
1. Introducción
Uno de los principales problemas que enfrentan las empresas en la inversión de su personal a efectos de otorgarle ciertos “beneficios” aceptados tributariamente, es la falta de reglas claras o en su caso, la carencia de definición de algunos conceptos contemplados en la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), que permita que un gasto dirigido a los trabajadores sea aceptado como deducción, atendiendo, fundamentalmente, a la naturaleza del gasto.
Esta circunstancia se presenta, tal como ya adelantamos, en los gastos dirigidos al personal de la empresa, esto es, a aquellos que se encuentran en relación de dependencia con su empleador, en especial con aquellos a los que hemos denominado “beneficios del personal”; es decir, gastos por servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, conforme a lo dispuesto en el inciso ll) del Artículo 37º de la LIR .
Esto debido a que dentro del concepto antes indicado (beneficios del personal), encontramos gastos que si bien tienen como destinatarios comunes a los trabajadores, los conceptos que involucran son de diversa índole, que van desde desembolsos que permiten la distracción o relajamiento del personal (gastos recreativos), pasando por los que abarcan el cuidado de la vida de los trabajadores (servicios de salud) hasta aquellos que logran un mejoramiento en el desarrollo de las habilidades del trabajo (gastos de educación).
El tema se torna aún más interesante considerando que los gastos del personal, para efectos de su deducción, también tienen que cumplir con el principio de causalidad, el cual de cierta manera se ve relajado cuando se trata de este especial tipo de gastos. Es por esa razón, que algunos especialistas señalan que tratándose de los gastos del personal, éstos deben ser apreciados y entendidos de una manera indirecta, es decir, que el otorgamiento de dichos beneficios permitirá una mejor situación o condición para el trabajador, que luego redundará en una mayor productividad en la empresa.
Adicionalmente a lo ya mencionado, debemos advertir que tratándose de los gastos del personal, la legislación en materia del Impuesto a la Renta, exige el cumplimiento del criterio de generalidad, el cual comprende a los gastos señalados en los incisos l) y ll) del Artículo 37º de la LIR.
En ese contexto y atendiendo a que dentro de esa falta de precisión normativa no se ha definido el concepto de gastos de educación, tema que es materia de análisis, consideramos que resulta relevante establecer un adecuado alcance sobre el mismo, que permita dilucidar de una manera coherente el asunto objeto del presente informe, pues de lo contrario, podría originar un gran desaliento para las empresas que pretendan invertir en este particular tipo de gastos (gasto de educación para el trabajador), máxime si el Tribunal Fiscal ha emitido la Resolución Nº 09484-4-2007, a través de la cual establece una definición bastante reducida de lo que debe entenderse por gastos de educación -restringida solo a los cursos de capacitación- criterio que no compartimos , por las razones que a continuación expondremos.
2. Análisis del punto controvertido: ¿Qué debe entenderse por gastos de educación?
En atención a lo señalado precedentemente, el presente trabajo tiene como objetivo analizar si los gastos de educación dirigido al personal, previstos en el inciso ll) del Artículo 37º de la LIR, comprenden únicamente a los gastos de capacitación o si por el contrario estos podrían abarcar, entre otros, gastos relacionados con carreras universitarias, cursos de postgrados o maestrías.
Esta aclaración resulta sumamente importante, pues como se recordará el dispositivo antes referido establece, entre otros, que son deducibles los gastos y contribuciones destinados al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Sin embargo, las normas del Impuesto a la Renta, no regulan una definición específica de lo que se entiende, en este supuesto, por gastos de educación.
En esa medida, y teniendo en cuenta la situación especial en la que se aplica el principio de causalidad en torno a los gastos dirigidos al personal, es de capital importancia determinar cuál es el alcance de los gastos de educación; recurriendo en esta instancia, -ante la carencia de definición normativa- a la aplicación de una norma específica sobre la materia que permita dar una solución al problema formulado.
Es conveniente advertir, que si bien esta circunstancia particular (la falta de definición normativa) se presenta en otros gastos del personal, tales como los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden con los trabajadores, contemplados en el inciso l) del Artículo 37º de la LIR, en el sentido que las normas del referido Impuesto no han previsto una definición de los conceptos antes mencionados; la inquietud sobre sus alcances se solucionan rápidamente, pues en tal supuesto, basta con recurrir a la norma específica sobre la materia, prevista en la legislación laboral.
Así, a título ilustrativo podemos mencionar el siguiente caso: si una empresa requiere establecer si la asignación familiar es un concepto remunerativo o no y, en su caso, determinar cuales son sus alcances, solo basta con recurrir a las normas laborales pertinentes. En específico, al Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la Ley Nº 25129 y el Decreto Supremo Nº 035-90-TR, respectivamente.
En virtud de los dispositivos antes glosados, podemos concluir que la asignación familiar, constituye un concepto remunerativo y se otorga a aquellos trabajadores que tengan hijos menores a su cargo, o hijos mayores que estén cursando estudios superiores, siendo el monto mensual equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital, vigente en la oportunidad de pago, cualquiera sea el número de hijos que tengan. Si el padre y la madre son trabajadores de una misma empresa, ambos tendrán derecho al pago de dicha asignación. Asimismo, el trabajador que labora para más de un empleador, percibirá la asignación por cada uno de ellos.
La referida asignación se percibirá a partir del momento que el trabajador acredite ante el empleador, con los documentos respectivos, su paternidad o maternidad.
No obstante, la situación antes descrita no ocurre en el supuesto materia de análisis, por cuanto en esta hipótesis los gastos denominados beneficios del personal, comprenden conceptos variados, que no necesariamente pueden ser resueltos con precisión por la legislación laboral. Tal sería el caso de los servicios culturales, recreativos , de salud y de educación.
Esta circunstancia se agrava más, debido a que para la deducción de los gastos del personal, no solo se toma en cuenta el principio de causalidad -con la característica especial indicada- y los demás criterios a observar, para efectos de su deducibilidad, sino que también se exige el cumplimiento de un criterio especial, el de generalidad .
Este último criterio se debe acatar escrupulosamente, independientemente de los alcances que podría abarcar el concepto de gastos de educación, toda vez que su cumplimiento repercutiría en la determinación de la renta de quinta categoría del trabajador, en el sentido que el monto desembolsado por la empresa no será considerado como tal para el referido dependiente. En caso contrario, esto es el incumplimiento de la generalidad permitirá afirmar que dicho desembolso catalogue como renta de quinta categoría.
En consecuencia, consideramos necesario a fin de aclarar el tema en cuestión que complementariamente se realice un análisis sobre los alcances del principio de causalidad aplicado al personal de la empresa y lo que comprende el criterio de generalidad; así como su repercusión en materia del Impuesto a la Renta, tanto en el empleador como en el trabajador.
3. El sentido del principio de causalidad tratándose de los gastos del personal
Como se recordará, la Ley del Impuesto a la Renta, establece la causalidad como principio rector para la calificación de un gasto como deducible en la determinación de las rentas empresariales.
En efecto, conforme con lo dispuesto en el encabezado del Artículo 37º de la LIR, para establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.
En rigor, el principio analizado presupone la existencia de una relación causal objetiva entre el desembolso efectuado y la generación de renta gravada o con el mantenimiento de su fuente productora. Cabe advertir que esta situación no implica necesariamente una relación entre gasto e ingreso.
3.1 Los gastos del personal y su vinculación de manera indirecta con la generación de rentas
La relación antes descrita resulta relativamente sencilla cuando el desembolso atañe a actividades propias de la producción o la comercialización de la empresa, en la que el referido principio se puede apreciar de una manera directa, sin mayores contratiempos. Sin embargo, el asunto no resulta ser tal, cuando de los gastos del personal se trata, pues en estos casos el referido principio no se aprecia directamente sino de una manera indirecta respecto a la generación de rentas gravadas, al ser su finalidad motivar a la fuerza trabajadora, de allí las características especiales que rodean, para efectos fiscales, a este tipo de gastos.
En el mismo sentido se expresa GARCIA MULLIN, cuando señala que: “…en principio podrían constituir gastos de liberalidad, sin embargo, las legislaciones afirman su carácter de deducibles y de encuadrarlos en una interpretación amplia en el principio de causalidad al realizarse en procura de motivar al personal para el mejor desempeño de sus obligaciones…”
Criterio que también es compartido por el Tribunal Fiscal, según se aprecia de la RTF Nº 2000-1-2006 en la que se manifiesta lo siguiente:
“Los gastos por agasajo del personal, conforme al criterio establecido por las RTF Nºs 701-4-2000 y 2230-2-2003, devienen en gastos necesarios para mantener la fuente productora toda vez que se realizan para subvencionar los eventos organizados con ocasión de las fiestas conmemorativas ya que existe un consenso generalizado respecto a que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal. Asimismo, se ha indicado que los referidos gastos deben encontrarse debidamente sustentados, no solo con los comprobantes de pago sino también de toda aquella otra documentación que acredite la realización de los citados eventos.”
3.2 La acreditación de los gastos del personal
Otro aspecto que se debe tener en cuenta cuando de gastos del personal se trata, es la acreditación del destino de los referidos gastos, esto significa establecer fehacientemente que los mismos tienen como destinatarios finales a los trabajadores.
En esa medida, consideramos que la empresa (empleador) deberá contar con la documentación necesaria y suficiente para acreditar el destino y los beneficiarios; pues en caso contrario, los gastos en mención serían cuestionados y podrían generar un reparo tributario.
En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Fiscal, a través de diversas resoluciones, tal como ocurre con la RTF Nº 2000-1-2006. En dicha resolución se establece como criterio lo siguiente:
“…Que en relación a las compras de panetones…no se ha acreditado que los mismos hayan sido entregados a los trabajadores ni el motivo ni la fecha de entrega, de ser el caso, por lo que procede confirmar el reparo.”.
En atención a ello, somos del parecer que tratándose de gastos del personal, el sustento deberá estar acreditado, entre otros, con los siguientes documentos: i) relación de los trabajadores beneficiados; ii) tipo de bien entregado o desembolso realizado; iii) fecha de entrega; iv) número de documento de identidad del trabajador y su firma.
Adicionalmente, consideramos que tratándose de este tipo de gastos, entre otros, los gastos de educación, sería conveniente que la empresa cuente con una política de cobertura, la cual debería encontrarse reflejada en un documento que permita, bajo determinadas características, establecer que cualquier trabajador que se encuentre en una situación similar o común a la anteriormente citada, pueda acceder al aludido beneficio. Esto con la finalidad de demostrar de manera “objetiva” a la autoridad tributaria la concurrencia del criterio de generalidad.
4. El criterio de generalidad y su vinculación con los gastos del personal
Un tema importante que se debe observar para la deducción de gastos destinados al personal de la empresa, como sería el gasto de educación -con prescindencia del alcance que abarcaría dicho concepto- es que para que éste sea aceptado para propósitos impositivos se requiere cumplir con el criterio de generalidad.
En ese contexto, la inquietud que surge inmediatamente es si el mencionado criterio condiciona que se deba otorgar el referido gasto a todos los trabajadores de la empresa para que así proceda su deducibilidad en la determinación de la renta neta de tercera categoría.
El tema en cuestión alcanza mayor relevancia cuando advertimos que la Administración Tributaria formula reparos por conceptos relacionados con los “beneficios del personal” en la medida que han sido concedidos, por ejemplo, a determinados gerentes, sustentando tal accionar en el hecho que como quiera que se ha “individualizado” dicho gasto ya no se cumple con el requisito de la generalidad y en ese entendido no procedería su deducción.
Sin embargo, debemos enfatizar que el criterio de generalidad dista mucho que un servicio en beneficio del personal se entregue a todos los trabajadores de la empresa, por el contrario, éste se encuentra circunscrito a determinados parámetros que serán materia de análisis y en la medida que éstos se cumplan, procede la deducción del gasto, aún cuando solo se otorguen a ciertos trabajadores.
En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 11321-3-2007 estableciendo que:
“…bien podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda solo a una persona, sin que por ello se incumpla con el requisito de la generalidad.”
4.1 El criterio de generalidad como concepto
En principio, debemos mencionar que no existe en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, concepto alguno que defina tal término. Ante tal circunstancia, consideramos conveniente esbozar uno, teniendo como punto de partida los distintos pronunciamientos realizados por el Tribunal Fiscal en esta materia.
Así, consideramos que la generalidad, es un criterio a través del cual permite que el desembolso o egreso que concede la empresa en beneficio del personal tenga como destinatarios a trabajadores que se encuentren en condiciones similares o comunes.
Lo anteriormente señalado es compartido como criterio por el Tribunal Fiscal en diversas Resoluciones, tal como la RTF Nº 00898-4-2008 mediante la cual se indica lo siguiente:
“…la generalidad de los gastos debe verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición similar…”.
Sin embargo, debemos advertir que la definición precedentemente esbozada, en modo alguno implica comprender con el referido beneficio a la totalidad de los trabajadores de la empresa, pues en rigor, eso importaría estar inmersos en el principio de uniformidad, figura que no es materia del presente comentario.
De lo precedentemente indicado, podemos afirmar que bien podría beneficiarse a un solo trabajador que se encuentre en condición similar o común y cumplir con el criterio de generalidad.
4.2 Parámetros a tener en cuenta
Sin perjuicio de lo antes señalado, resulta conveniente tener presente que dentro de los rasgos comunes o similares que ostentan los trabajadores destinatarios del beneficio, se debe apreciar, entre otros, los parámetros siguientes: i) jerarquía; ii) nivel; iii) antigüedad; iv) rendimiento; v) área; y vi) zona geográfica.
Criterio rector que también ha sido establecido por el Tribunal Fiscal, según se desprende de lo dispuesto en la Resolución Nº 02230-2-2003 de fecha 25 de abril de 2003.
4.3 El criterio de generalidad y su vinculación con la determinación del Impuesto a la Renta del trabajador y del empleador
Quizás uno de los temas que requieren ser analizados con mayor detenimiento no solo desde la perspectiva conceptual sino también aplicativa, en especial cuando nos encontramos frente a un procedimiento de fiscalización, es probar fehacientemente que se ha cumplido con el criterio de generalidad. Cabe precisar que el cumplimiento o no del referido criterio tiene consecuencias que repercutirán de manera inmediata tanto en el trabajador como en la empresa.
4.3.1 Supuesto en el que se cumple con el criterio de generalidad
a. Implicancias para el trabajador
Si los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, incluyendo las primas de seguro para su cónyuge e hijos menores de edad, cumplen con el criterio de generalidad, dichos montos no son considerados rentas de quinta categoría, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del inciso c) del Artículo 20º del Reglamento de la LIR.
En efecto, conforme al texto del dispositivo antes mencionado no constituye renta gravable de quinta categoría los gastos y contribuciones realizadas por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destinados a prestar asistencia de salud de los servidores a que se refiere el inciso ll) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.
b. Implicancias para el empleador
En este caso, entendemos que al cumplirse el principio de causalidad, con la particularidad antes expuesta, con el de generalidad y acreditarse el destino y los beneficiarios del mencionado gasto, éstos son perfectamente deducibles para efectos de la determinación de la renta de neta de tercera categoría.
4.3.2 Supuesto en el que no se cumple con el criterio de generalidad
a. Implicancias para el trabajador
Si los desembolsos precedentemente indicados, no se encuentran comprendidos dentro del criterio de generalidad, éstos inexorablemente constituirían renta de quinta categoría del trabajador.
En esta hipótesis, resulta claro que al constituir renta de quinta categoría, el empleador procederá a efectuar la retención correspondiente , siempre que el monto total se encuentre afecto a imposición.
b. Implicancias para el empleador
En principio, podría pensarse que al no cumplir con el criterio de generalidad las consecuencias podrían ser no muy alentadoras para la empresa (empleador); sin embargo, tratándose de este especial tipo de gastos (“beneficios del personal”) al haberse considerado como una mayor renta y repercutir en las esferas del trabajador, el gasto sería aceptado en forma indirecta, esto es, mediante el Libro de Planillas.
Opinión que resulta acorde con la manifestado por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución Nº 06671-3-2004, la cual ha establecido el siguiente criterio:
“…Si el gasto observado no cumple con la característica de la generalidad, el mismo sería deducible en la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, sin perjuicio de incrementar la renta quinta categoría del empleado…”.
En atención a las consideraciones antes expuestas y al dispositivo citado, somos del parecer que tratándose de los gastos denominados “beneficios del personal”, en especial, de los gastos de educación, a fin de establecer si constituye o no renta de quinta categoría para el trabajador, es imprescindible verificar si se cumple con el criterio de generalidad, elemento indispensable para catalogar ese desembolso como renta de quinta categoría.
4. Breve análisis de la RTF Nº 09484-4-2007
En este caso, consideramos de suma importancia efectuar un breve análisis sobre los puntos medulares que permitieron al Tribunal Fiscal arribar a la conclusión que los gastos de educación se encuentran circunscritos a solo cursos de capacitación.
Es del caso mencionar, que el estudio de esta RTF en particular, se debe a que es la única Resolución mediante la cual el referido Colegiado se ha pronunciado sobre este punto en específico, y nuestro objetivo es establecer si el enfoque que se observó es correcto dentro de los lineamientos que dispensan las normas legales tributarias.
4.1 Punto controvertido
El tema materia de controversia es determinar si los desembolsos que la empresa realizó por concepto de maestría, postgrado y cursos de carrera profesional brindados a sus trabajadores, constituyen para éstos rentas de quinta categoría o no.
En este caso, la Administración Tributaria sustenta su reparo en el hecho que las maestrías, postgrados y cursos de carrera redundan en beneficio de las trabajadoras de la empresa y que el desembolso efectuado por ésta tiene como objetivo brindar apoyo o financiamiento económico.
Comentario:
En este caso, consideramos que, en rigor, se trata de un gasto de educación dirigido al personal, en el que el punto determinante es establecer si se cumple o no con el criterio de generalidad, pues somos del parecer que todo desembolso que se efectúe a los trabajadores, dentro de los conceptos previstos en el inciso ll) del Artículo 37º de la LIR, siempre se van a considerar como beneficios del personal. Esto último no puede ser un elemento justificante para sustentar un reparo tributario de esta naturaleza.
4.2 Criterio asumido por el Tribunal Fiscal al resolver la controversia
El citado Colegiado ha señalado lo siguiente:
“…siendo ello así, tratándose de gastos educativos, éstos deben estar referidos a aquellos desembolsos que permitan efectuar de una manera adecuada la labor, como es el caso de cursos de capacitación y no a gastos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como es el caso materia de autos.
Que en tal sentido, los gastos reparados en autos, por su naturaleza no constituyen gastos de capacitación para el puesto, por lo que al ser efectuados en virtud a la prestación de servicios personales a la recurrente constituyen rentas de quinta categoría, encontrándose aquella obligada a efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley…”
Comentario:
En puridad, no encontramos conforme el criterio señalado por el citado Tribunal, en la medida que no se ha efectuado análisis alguno para determinar qué se entiende por gastos de educación y por esa vía establecer qué comprende dicho concepto, máxime si se trata de un gasto dirigido a beneficiar al personal de la empresa, en el que se aprecia el cumplimiento del principio de causalidad.
Sin embargo, lo que llama poderosamente la atención es que el aludido Colegiado, pese a haberlo señalado en sus considerandos, omite analizar si el contribuyente cumplió con el criterio de generalidad, punto clave para establecer si el desembolso por este tipo de gastos constituye o no renta de quinta categoría para el trabajador.
4.3 Fundamentos en los que se sustenta el Tribunal Fiscal
El referido Tribunal sustenta su resolución, textualmente, en lo siguiente:
a. “Que ahora bien, éste Tribunal en reiterada jurisprudencia como la contenida en las Resoluciones Nº 02506-2-2004 y 06671-3-2004 ha interpretado, de conformidad con el numeral 3 del inciso c) del Artículo 20º, que debe cumplirse con el requisito de la generalidad de los gastos previstos en el inciso ll) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto que un gasto en beneficio del personal no constituya remuneración y en consecuencia se encuentre afecto a renta de quinta categoría, estableciendo que debe verificarse que haya sido otorgado a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, lo siguiente: jerarquía, nivel, antigüedad, rendimiento, área, zona geográfica.”
b. “Que en concordancia con ello a efecto que se cumpla con el citado requisito debe verificarse que tratándose de un gasto recreativo, cultural, educativo o de salud, éste se otorgue de manera general, lo que implica de un lado realizar la verificación necesaria en cuanto al grupo y tipo de trabajadores para el que se realiza el gasto, como determinar si la naturaleza y características de aquél se enmarca dentro del supuesto previsto en el inciso ll) del artículo 37º y el numeral 3 del inciso c) del Artículo 20º antes citado.”
c. “Que si bien de la documentación que obra en autos no resulta posible apreciar si tales trabajadoras constituyen o no la totalidad de los servidores de la recurrente, o si se encuentran en una misma categoría laboral, cabe señalar que aún cuando dicha situación se diera, no puede afirmarse que los distintos gastos realizados por pagos por estudios de grados de maestría, postgrado y cursos de carrera se enmarcan dentro de lo previsto por el numeral 3 del inciso c) del artículo 20º del Reglamento de la Ley…”.
Comentario:
En relación con la apreciación del Colegiado respecto de este último párrafo, debemos señalar que aparentemente existiría una confusión, pues los gastos de educación se encuentran señalados como deducibles en el inciso ll) del Artículo 37º de la LIR y las implicancias sobre el cumplimiento del criterio de generalidad, que no incidirían en la determinación de la renta de quinta categoría del trabajador, está plasmada en el numeral 3 del inciso c) del Artículo 20º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
5. ¿Qué comprende los gastos de educación?
En el contexto antes expuesto y considerando que no existe una definición legal tributaria de lo que se entiende por gastos de educación, consideramos que no podría circunscribirse esos gastos a únicamente los de capacitación, pues, en principio, se estaría distinguiendo donde la Ley no distingue; circunstancia que no sería coherente dentro de una solución jurídica al caso planteado.
Somos del parecer que en este supuesto, tal como se ha aplicado a otros temas controversiales de carácter tributario, se debe recurrir a la norma específica sobre la materia, en esta hipótesis a la Ley General de Educación, aprobada por la Ley Nº 28044 , a fin de establecer qué se entiende por educación y en esa medida qué niveles comprende el referido concepto.
Esta alternativa de solución se ampara en lo dispuesto en la Norma IX del Código Tributario, según la cual, en lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se le opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios de Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
Sobre el particular, el Artículo 2º de la Ley Nº 28044, define a la educación como un proceso de aprendizaje y enseñanza que se desarrolla a lo largo de toda la vida y que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia y de la comunidad nacional, latinoamericana y mundial. Se desarrolla en instituciones educativas y en diferentes ámbitos de la sociedad.
Asimismo, el inciso a) del Artículo 9º del citado cuerpo legal establece como uno de los fines de la educación peruana, formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa, promoviendo la formación y consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad para el ejercicio de la ciudadanía en armonía con su entorno, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento.
Por su parte, el Artículo 29º de la Ley General de Educación, señala que el Sistema Educativo, comprende las siguientes etapas: a) Educación Básica; y b) Educación Superior.
Definiendo como Educación Superior aquella que está destinada a la investigación, creación y difusión de conocimientos; a la proyección a la comunidad; al logro de competencias profesionales de alto nivel, de acuerdo con la demanda y necesidad del desarrollo sostenible del país.
Adicionalmente, el Artículo 49º de la citada Ley General, señala que la Educación Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la información integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación y la innovación y forma profesionales en el más alto nivel de la especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país.
Para acceder a la Educación Superior se requiere haber concluido los estudios correspondientes a la Educación Básica.
De las normas transcritas podemos concluir que el concepto de educación es un concepto bastante amplio que involucra el aprendizaje en todas sus formas, teniendo como uno de sus fines, el desarrollo de la persona, de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento; y que abarca, entre otros, el nivel de Educación Superior, en la que se encontrarían comprendidos los estudios de maestrías, postgrado y cursos de carrera, no guardando consistencia jurídica sostener que los gastos de educación se limitan exclusivamente a los cursos de capacitación.