
¡Y LA NO APLICACIÓN DE INTERESES MORATORIOS POR LA DEMORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA… ¿PA’ CUANDO???
A propósito de una reciente publicidad trasmitida por la televisión que, resulta sumamente graciosa, pero que, dista abismalmente de lo que ocurre en la vida real y no es para nada jocosa, debido a que literalmente “quiebra” a diversas empresas, sobre todo a las medianas y pequeñas. Se trata de la existencia de una desproporción en la aplicación de los intereses moratorios cuando la Administración se demora en resolver un caso y es que dicha responsabilidad, financiera y económica, se la trasladan indebidamente al contribuyente.
En efecto, no cabe duda alguna que, la aplicación de los intereses moratorios en el cálculo de la deuda determinada por la SUNAT, luego de culminado el procedimiento contencioso tributario (reclamación y apelación), es un asunto de capital importancia para los contribuyentes, dado que en la mayoría de los casos suele duplicar, triplicar o, inclusive, cuadriplicar la deuda original.
Sin embargo, este problema que aparentemente tiene una solución ya planteada por el Tribunal Constitucional (TC); en la práctica, no se lleva a cabo por las autoridades administrativas; los motivos son diversos: falta de intereses, poca percepción de la realidad empresarial o lo que fuere; lo concreto es que hasta la fecha, no hay una respuesta legal que resuelva esta problemática que la propia Administración, con su omisión -no resolver los casos en los plazos legales establecidos- ha generado.
En ese contexto, mediante el presente artículo se analizará algunas interrogantes sobre los recientes pronunciamientos del TC, entre otras, en la sentencia N° 04532-2013-PA/TC, para determinar si el accionar de la Administración Tributaria a la fecha es correcta o no. En esa medida, cabría cuestionarse si ¿la SUNAT se encuentra facultada al cobro de intereses moratorios en aquellos casos en que el plazo de resolución exceda más allá del plazo legalmente previsto?, ¿Acaso el Tribunal Fiscal no tiene la obligación de pronunciarse al respecto sin la necesidad de que el contribuyente lo solicite expresamente?
Veamos cuáles son las principales disposiciones del TC:
1. Inaplicación de intereses moratorios a partir del exceso del plazo legal para resolver según STC N° 04082-2012-PA/TC
En esta sentencia se indicó que, si bien los intereses moratorios no forman parte del tributo, sí cabe extender la aplicación del Principio de No Confiscatoriedad hacia el cálculo y cobro de dichos intereses, en virtud del Principio de Razonabilidad.
Resulta evidente que la aplicación de intereses moratorios durante el exceso del plazo para resolver lesiona el derecho de los contribuyentes a recurrir en sede administrativa, así como el principio de razonabilidad de las sanciones; su inconstitucionalidad, es más que evidente, y en esa medida, se encuentra arreglada a ley.
Esto implica el no cobro de intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo legal del que dispone tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal.
2. Vulneración del plazo razonable y la no aplicación de intereses moratorios según STC N° 04532-2013-PA/TC
En este caso, el TC indicó que si bien debía aplicarse el criterio de suspensión al cómputo de los intereses moratorios durante el tiempo de exceso respecto al plazo legal para resolver que se tomó el Tribunal Fiscal; también correspondía analizarse la transgresión al “plazo razonable”.
Conforme dicha sentencia, el cumplimiento del plazo razonable comprende la concurrencia de 4 elementos: (i) complejidad del asunto, (ii) actividad o conducta procedimental del administrado, (iii) conducta de la Administración Pública y (iv) consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado.
Si bien este criterio esbozado por el TC es más completo que el anterior -aparentemente y bajo cierto contexto, que no necesariamente es el general- lo cierto es que legal y administrativamente complica el accionar de la autoridad tributaria, debido a que obliga a ésta a tomar una decisión y desarrollar en una norma lo que implica el denominado “plazo razonable”
3. ¿Por qué razón la autoridad administrativa no sigue en forma inmediata el criterio señalado por el TC?
La razón se explica, en el hecho que con esta inclusión de un criterio “técnicamente mejor, llamado plazo razonable” se origina una obligación ineludible para la Administración, que se debe materializar en la expedición de una norma o dispositivo que comprenda y desarrolle los parámetros señalados por el TC. No hacerlo, constituiría incurrir en una potencial responsabilidad -administrativa, civil y penal, según sea el caso- pues hay de por medio una reducción sustancial de la deuda tributaria que, indubitablemente, afectaría a las arcas fiscales.
Sin embargo, el cuestionamiento sigue firme: ¿Constituye esa circunstancia algo verdaderamente complicado, que demanda tanto tiempo para implementarla y se justifica que esa demora -desde nuestra perspectiva innecesaria- genere que muchas empresas vayan desapareciendo del mercado al no poder cancelar una deuda exhorbitante, cuya responsabilidad es enteramente de la autoridad administrativa?
En rigor, consideramos que no hay justificación alguna ante una demora que resulta por demás innecesaria; pues como administrados tenemos derecho a una tutela administrativa rápida y de calidad, máxime si ya existen criterios expresados por el TC en el sentido expuesto, esto es, el no cobro de intereses moratorios por la resolución de casos que transgreden los plazos establecidos. Empero, es menester resaltar que, a la fecha y pese al tiempo transcurrido, no se ha publicado ninguna norma o dispositivo que recoja las disposiciones esbozadas por el TC en sus diversas resoluciones.
4. Las Sentencias del TC constituyen un criterio vinculante para la Administración Tributaria
El tema planteado no es solamente teórico sino que trasciende al orden práctico y lo más sorprende de todo -utilizando un eufemismo- es el accionar de la Administración Tributaria en general, que a pesar que las resoluciones del TC sobre la aplicación de intereses moratorios constituyen un criterio vinculante, la SUNAT; por un lado, cobra la totalidad de la deuda tributaria que ha sido resuelta por el Tribunal Fiscal después de varios años, señalando que el referido Colegiado no ha indicado nada en relación con el no cobro de los intereses moratorios.
Por su parte, cuando uno solicita un pronunciamiento de este tema al Tribunal Fiscal (en la vía de la Aclaración al no existir pronunciamiento de este asunto en la Resolución) éste señala que como ese tema no lo ha solicitado el contribuyente en forma expresa, no se pueden pronunciar sobre ese punto en específico; tal como se advierte en la RTF N° 01030-11-2019.
Ante ese accionar, por demás decepcionante, la pregunta que uno se formula es la siguiente: ¿Son correctos los argumentos esbozados por las diversas Administraciones Tributarias?
La respuesta es más de evidente y categórica: NO. Es de capital importancia recordar que las sentencias del TC bajo comentario, constituyen criterio jurisprudencial vinculante (obligatorio) frente a los poderes públicos; de modo que, su inobservancia determina la violación de la tutela procesal efectiva, pues todos los órganos que tengan facultad jurisdiccional se encuentran obligados a tomar en cuenta los razonamientos a los que el TC haya llegado respecto un tema en específico.
ENRIQUE
ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO
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