
RECONOCIMIENTO DE LOS INGRESOS POR LAS PENSIONES: ¿ALUMNOS QUE NO PAGAN?, ¿ALUMNOS QUE NO ASISTEN? …PROBLEMAS PARA LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS CON EL DEVENGADO!
Quizás, aunque parezca más frecuente de lo que parece, uno de los principales reparos que realiza la Autoridad Tributaria, cuando fiscaliza a las Instituciones Educativas Particulares, es aquél vinculado con el reconocimiento de ingresos por las pensiones de sus alumnos, básicamente, por que dichas Instituciones no han considerado la aplicación del Devengado.
En estos casos, la SUNAT no tiene en cuenta las diversas circunstancias que influyen y determinan que el servicio educativo, por diversos motivos no se ha brindado o en su caso, se ha prestado parcialmente y en consecuencia no se ha materializado completamente el Devengado.
En este contexto, y tomando en consideración las nuevas reglas de devengado incorporadas en la Ley del Impuesto a la Renta a través del Decreto Legislativo N° 1425, resulta pertinente esbozar algunas apreciaciones, dirigidas a los Colegios, Institutos de Educación Superior y Universidades Privadas:
1. Lo primero que debemos advertir es que, de acuerdo a la doctrina, este tipo de servicios califican como de tracto sucesivo (duración en el tiempo), bajo la modalidad de ejecución continuada, pues se prestan periódicamente y de forma continua durante determinado periodo de vigencia.
2. De acuerdo con el numeral 2.2 del inciso a) del Artículo 57° de la LIR, los ingresos provenientes de estos servicios se devengan en forma proporcional al tiempo pactado para su ejecución, pero – en la práctica – suelen presentarse situaciones que dificultan la aplicación de dicha regla.
3. En efecto, ¿qué ocurre con aquellos alumnos que “asisten y no pagan”? o ¿qué tratamiento correspondería a aquellos alumnos que “asisten parcialmente” o sencillamente no asisten, esto es, con los denominados “alumnos desertores”? Podemos absolver todas estas interrogantes con solo tres palabras: ¡¡NECESIDAD DE PRUEBAS!!
4. En estos supuestos, corresponde a las Instituciones Educativas Particulares acreditar documentariamente cada una de las situaciones que imposibilitan el reconocimiento de ingresos en determinado ejercicio tributario; pues en caso contrario, se pueden generar diversas distorsiones del Principio del Devengado, como sería el caso de considerar los ingresos solamente cuando se paguen las pensiones o, considerar “ingresos” cuando, en rigor, el alumno no asistió a recibir el servicio educativo, originando con ello diversas contingencias tributarias.
5. Así, a título ilustrativo, podemos señalar que si los ingresos se reconocen solo cuando se paguen (perciben) dicha circunstancia generaría que no se haya reconocido adecuadamente el ingreso en ese ejercicio, y evidentemente, ante una potencial fiscalización de la SUNAT, la autoridad fiscal formulará los respectivos reparos; así como la imposición de multas.
Adicionalmente, esta mala práctica podría generar que los ingresos se reconozcan en ejercicios posteriores, lo que obligará a rectificar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, para subsanar esa situación. Circunstancia que también incidirá en la determinación de los pagos a cuenta mensuales, aún cuando el ejercicio gravable se encuentre cerrado.
6. Finalmente, cabe precisar que, en el caso de los alumnos morosos, es decir, aquellos a los que sí se les ha prestado el servicio educativo pero que por diversas causas no han pagado sus pensiones, la Institución Educativa está obligada a reconocer los ingresos, al amparo del Principio del Devengado; empero, la propia Ley del Impuesto a la Renta otorga una alternativa de solución: la reversión a través de la Provisión por Deudas de Cobranza Dudosa, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que establece las normas del citado Impuesto..
ENRIQUE
ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO
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