
EL EXCESO DEL VALOR DEL MERCADO DE REMUNERACIONES DETERMINADO A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS Y SU INCIDENCIA EN EL IMPUESTO A LA RENTA
Uno de los temas que actualmente está generando mayores contingencias a las empresas, el cual se agudiza por las fiscalizaciones de la SUNAT dirigidas, puntualmente, a los gastos del personal; es el denominado Valor de Mercado de Remuneraciones y sus implicancias en los montos que exceden el citado Valor, tal como se advierte en los incisos n) y ñ) del Artículo 37° de la LIR.
Esto debido a que dicho exceso tiene incidencia tanto en el socio o accionista -incluye a sus parientes por consanguinidad y afinidad- como en la empresa misma. En el primer caso, se grava a los socios[1] con un dividendo sui generis al que se aplica una tasa del 5%; en el segundo caso, el referido exceso, no es deducible y la empresa lo tiene que adicionar en su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, afectándolo con una alícuota del 30%.
En tal sentido, consideramos que esta situación debe ser tratada con mucho cuidado y una de las primeras recomendaciones es que, las empresas deben contar con un Organigrama y un Manual de Funciones, que guarden explícita coherencia entre sí; pues, es la única forma en la podrán demostrar de manera fehaciente la relación de los grados y jerarquía de los socios analizados tributariamente respecto del trabajador referente (parámetro fiscal), de forma tal que, se pueda determinar y aplicar de manera adecuada las reglas del Valor de Mercado de Remuneraciones y evitar que este concepto manifieste un exceso en su cuantificación; a efectos de no originar sobre costos financieros.
Sin embargo, esta labor que en apariencia parece sencilla, en rigor, no lo es; debido a que la autoridad tributaria al aplicar las reglas que permiten establecer el Valor de Mercado de Remuneraciones que, en principio, debería ser un tema técnicamente valorativo, se ha distorsionado groseramente en los procesos de fiscalización.
Esto debido a que, la SUNAT considera que, en la aplicación de las mencionadas reglas se debe utilizar, específicamente, un criterio administrativo y no valorativo; es decir, que para la medida de referencia o monto remunerativo a utilizar como parámetro, se debe emplear la remuneración del trabajador que depende funcionalmente del sujeto que esta siendo sometido al análisis fiscal (socio o accionista) generándose con este particular criterio, una tremenda distorsión e innecesaria contingencia.
La distorsión es más que evidente; pues, la Administración Tributaria olvida que el Valor de Mercado de Remuneraciones responde a un criterio valorativo; esto es, que su naturaleza tiene como pauta el valor de mercado y en ese contexto, el trabajador elegido (referente) debe ser aquél que obtiene la mayor remuneración dentro de la estructura o nivel jerárquico de la empresa, con prescindencia si depende funcional o administrativamente del socio o accionista fiscalizado.
En tal sentido, somos del parecer que, las empresas al determinar el Valor de Mercado de Remuneraciones deben tener en cuenta las recomendaciones precedentemente indicadas; empero, en el caso que la autoridad fiscal los “castigue” estableciendo el exceso de dicho valor; no deben perder la esperanza; toda vez que el trabajador afectado (socio o accionista) tiene el derecho a solicitar la devolución del importe respectivo pagado por concepto de Impuesto a la Renta de Quinta Categoría; debido a que de conformidad con la Ley y el Reglamento del Impuesto a la Renta, no se pueden pagar dos impuestos por el mismo concepto (exceso de VMR); esto es, renta de segunda y quinta categoría.
ENRIQUE
ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO
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[1] Cabe recordar que, la determinación del dividendo sui generis que afecta al socio o accionista trabajador, se determina en el periodo tributario de diciembre del ejercicio gravable.