
EL REGIMEN EXCEPCIONAL DEL ARRASTRE DE PÉRDIDAS GENERADO EN EL EJERCICIO 2020: AGENDA PENDIENTE
El gobierno, a fin de otorgar un respiro tributario a las empresas como consecuencia del Estado de Emergencia, ha dictado el Decreto Legislativo N° 1481, el cual crea un Régimen Excepcional para el arrastre de las pérdidas tributarias generadas a partir del ejercicio gravable 2020.
Este Régimen, permite el arrastre de las pérdidas tributarias por cinco (5) ejercicios gravables, computados a partir del ejercicio gravable 2021, siempre que se utilice el sistema a) previsto en el Artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Si bien es plausible este “beneficio” otorgado a las empresas, consideramos que resulta necesario efectuar algunas precisiones, y en su caso, dictar algunas normas complementarias, teniendo en cuenta que este Régimen Excepcional coexiste con el Régimen General y en esa medida, surgen algunas inquietudes cuya absolución permitirá dar viabilidad al citado Régimen; así que se analizará, brevemente, los impactos tributarios a nivel práctico y teórico.
1. Los sistemas de arrastre de pérdidas previstos en la Ley del Impuesto a la Renta (LIR)
Al respecto, es necesario recordar que el Artículo 50° de la LIR señala que los contribuyentes domiciliados en el país podrán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable. Para ello, se establece dos sistemas:
Sistema A: Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro (4) ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, se pierde.
En este caso, existe un parámetro temporal de 4 años para computar la pérdida, con prescindencia de los resultados posteriores; y la pérdida generada en cada ejercicio se computa de manera independiente.
Sistema B: Compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al cincuenta por ciento (50%) de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.
En este supuesto, no hay límite temporal, pero por más pérdida que tenga la empresa, siempre tendrá que pagar Impuesto a la Renta.
2. Efectos del Régimen Excepcional de pérdidas tributarias otorgado por el Decreto Legislativo N° 1481 respecto del Régimen General
Tal como se ha mencionado precedentemente, el Régimen Excepcional es uno distinto al Régimen General, previsto en el Artículo 50° de la LIR, que permite arrastrar las pérdidas del ejercicio 2020 hasta por 5 años; esto es, hasta el ejercicio 2025.
Sin embargo, debemos recordar que, conforme con el citado Artículo 50° y el Artículo 29° del RLIR; el sistema a) reconoce el computo de las pérdidas generadas en forma independiente ejercicio tras ejercicio, hasta completar los 4 ejercicios y además el computo del plazo, de existir pérdidas de diversos ejercicios, se inicia por la pérdida más antigua; si luego de completar el plazo de los 4 años, existe un saldo, este se pierde indefectiblemente.
A continuación, veamos algunos ejemplos prácticos, que permiten entender mejor el beneficio del Régimen Excepcional respecto del General:
a. En este caso, se trata de una empresa que se acoge al sistema a) bajo el ámbito del Artículo 50° de la LIR. Si hubiera tenido un saldo no aplicado al ejercicio 2024, este se hubiese perdido; pues solo tiene 4 años para aplicarlo.
b. En el mismo supuesto, pero acogiéndose al Régimen Excepcional, este permite que el saldo no aplicado, pueda ser empleado en un ejercicio más, lo cual genera mayor liquidez a los contribuyentes al reconocer un saldo que, en aplicación del Artículo 50° de la LIR debió perderse.
3. Contribuyentes que podrán aplicar el Régimen Excepcional previsto en el Decreto Legislativo N° 1488
En principio, debemos mencionar que, conforme con lo dispuesto por los Artículos 50° de la LIR y 29° del Reglamento: i) una vez elegida la opción del sistema de pérdidas, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso que se hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y ii) el ejercicio de la opción del Sistema de arrastre de pérdidas se efectúa en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en que se genera dicha pérdida.
En tal sentido, consideramos que el Régimen Excepcional respecto de las pérdidas generadas en el ejercicio gravable 2020, solo será aplicable para:
i) Aquellos contribuyentes que se acojan al sistema a) en el ejercicio 2020, por las pérdidas generadas en ese ejercicio y hayan agotado las pérdidas o vencido el plazo en el 2019.
ii) Aquellos contribuyentes que hayan estado acogidos al sistema b) y hubieran agotado sus pérdidas y realicen el cambio al sistema a) para las pérdidas originadas en el ejercicio 2020.
En atención a lo anteriormente indicado, que resulta de una interpretación textual del Decreto Legislativo N° 1481, somos del parecer que, podrán acogerse al Régimen Excepcional, las empresas que al ejercicio gravable 2020, recién generen pérdidas, lo cual implica que las pérdidas anteriores o el plazo establecido, haya culminado en el ejercicio gravable 2019.
Sin embargo, entendemos que, sobre este tema, por lo menos falta regular el supuesto en el que la empresa ya hubiera generado pérdidas en ejercicios anteriores y al 2020 no ha culminado el plazo para aplicarlo. Tema que se planteará a continuación.
4. Algunos temas que deberían tenerse en cuenta en posterior regulación complementaria del Régimen Excepcional
En principio, consideramos que la medida legislativa, es adecuada; sin embargo, somos de la opinión, que para hacer viable este “beneficio” tal como se pretende, se deberían regular algunos tópicos, entre otros, los siguientes:
a. Situación de empresas que vienen arrastrando pérdidas de ejercicios anteriores mediante el sistema a) y en el 2020 genera nuevas pérdidas tributarias
Establecer la forma en que operará el cómputo de las pérdidas tributarias generadas en ejercicios anteriores al 2020 (ejemplo: pérdidas originadas en el ejercicio 2018), bajo el sistema a) y que todavía no hubieren culminado el plazo para su aplicación.
Siempre en el supuesto que la empresa, registre -tal como parece ser el panorama de muchas empresas- pérdidas en el ejercicio gravable 2020 y se requiera aplicar el Régimen Excepcional.
En esta hipótesis, lo que se tiene que regular, es cómo se aplica la pérdida tributaria originada en ejercicios anteriores, respecto de aquella generada en el 2020, considerando que, en rigor, cada pérdida es independiente una de otra, tratándose de aquellas que se encuentran en el sistema a); de modo tal, que se permita utilizar el plazo ampliado del Régimen Excepcional; es decir, de los 5 años.
b. Incorporar en el Régimen Excepcional a las empresas que han elegido el sistema b) y generan pérdidas en el ejercicio gravable 2020
Analizar la posibilidad de ampliar la cobertura del Régimen Excepcional, a efectos de incorporar a las empresas que, en el ejercicio gravable 2020 generen pérdidas tributarias -como es altamente previsible- y se encuentren en el sistema b); pues, consideramos que las empresas antes mencionadas no serán ajenas a los estragos económicos de la pandemia, de manera tal, que éstas puedan gozar del beneficio dictado por esta situación que afecta a todas las empresas.
En este supuesto, una alternativa normativa, podría ser aumentar el porcentaje de renta neta a compensar con las pérdidas; es decir, aplicando un porcentaje mayor al 50% que establece el Artículo 50° de la LIR.
En su caso, establecer la posibilidad excepcional, de cambiar el sistema elegido (originalmente el sistema b)) y trasladarse al sistema a), aun cuando se tenga pérdidas compensables.
c. Aplicar las pérdidas generadas en el ejercicio 2020 a ejercicios gravables anteriores
Complementariamente, analizar y revisar la posibilidad de aplicar las pérdidas generadas en el ejercicio gravable 2020 a ejercicios gravables anteriores, como por ejemplo los ejercicios gravables 2018 y 2019, tal como ocurre en la legislación comparada.
En efecto, esta medida ha sido adoptada por diversos países en el mundo, teniendo en cuenta la grave crisis que sufrirán por el impacto de la pandemia en sus respectivas economías. Estos países son, entre otros, Noruega; República Checa; Alemania y Polonia.
Así, a título ilustrativo, Noruega ha establecido que las empresas que generen pérdidas en el ejercicio gravable 2020 puedan reasignar sus pérdidas al excedente gravado de años anteriores.
En el caso de Alemania, se ha permitido el retraso de pérdidas tributarias para el año fiscal 2020; medida que permitirá a los contribuyentes retener sus pérdidas fiscales del ejercicio 2020 contra pagos anticipados de impuestos del ejercicio gravable anterior.
Este tratamiento no resulta ajeno a nuestro país, al menos en el ámbito contable, tal como se puede apreciar en los párrafos 12 y 13 de la NIC 12 Impuesto a la Renta. La referida norma contable en los citados párrafos señala, lo siguiente:
“12 El impuesto corriente, correspondiente al periodo presente y a los anteriores, debe ser reconocido como un pasivo en la medida en que no haya sido liquidado.
Si la cantidad ya pagada, que corresponda al periodo presente y a los anteriores, excede el importe a pagar por esos períodos, el exceso debe ser reconocido como un activo.
13 El importe a cobrar que corresponda a una pérdida fiscal, si ésta puede ser retrotraída para recuperar las cuotas corrientes satisfechas en periodos anteriores, debe ser reconocido como un activo.”
ENRIQUE ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO
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