
¿ES NECESARIO PRESENTAR EN FORMA FÍSICA LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS PRESENTADOS A TRAVÉS DE LA MESA DE PARTES VIRTUAL DE LA SUNAT? : CONOZCA EL NUEVO CRITERIO
En el marco de la pandemia y crisis generada por el Covid-19 y luego de varios meses de paralización de sus labores, la Administración Tributaria creó una “Mesa de Partes Virtual” a fin de brindar a los contribuyentes una plataforma informática que les facilite la presentación virtual de documentos y el seguimiento de los mismos, a fin de reactivar los procesos y/o solicitudes que quedaron pendientes antes de la Declaratoria del Estado de Emergencia Nacional.
Esta plataforma virtual permite realizar diversos trámites y solicitudes, entre ellos, la presentación de recursos impugnatorios (de reclamación y apelación), ingresando el escrito fundamentado y los anexos pertinentes de forma virtual, generándose un número de expediente para su seguimiento.
En este contexto, la SUNAT a través del Informe N° 050-2020-SUNAT/T0000 refiere que los recursos presentados mediante este medio virtual no incumplen ningún requisito de admisibilidad contemplado en el Código Tributario, los mismos que poseen la misma validez y eficacia jurídica que el documento físico:
“El escrito fundamentado, a que se refiere el numeral 1 del artículo 137° del TUO del Código Tributario, presentado por los administrados a través de la MPV-SUNAT, con el propósito de interponer un recurso de reclamación ante la Administración Tributaria, tiene la misma validez y eficacia jurídica que el presentado por medios físicos”.
No obstante, a pesar de lo estipulado por la SUNAT en el informe, en la práctica, la SUNAT ha venido requiriendo la presentación del escrito original y firmado por el contribuyente o su representante legal, sancionándose con la declaración de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, bajo el siguiente texto:
“La información requerida deberá presentarse en la mesa de partes de los centros de servicios al contribuyente, en el plazo de 15 días hábiles posteriores a la notificación del presente requerimiento.
Vencido el plazo señalado sin la presentación de la documentación requerida, el recurso de RECLAMACION será declarado inadmisible de conformidad con el artículo 140° del TUO del Código Tributario.”
Conforme se aprecia, dichas actuaciones no se condicen con el criterio adscrito por la SUNAT en el Informe N° 050-2020-SUNAT/T0000; sin embargo, consideramos que la razón se sustenta en el Acuerdo de Sala Plena N° 2004-14 del Tribunal Fiscal.
I. CRITERIO APLICADO POR EL ACUERDO DE REUNIÓN DE SALA PLENA N° 2004-14
Mediante la adopción del Acuerdo de Reunión de Sala Plena del N° 2004-14, el Tribunal Fiscal emitió un criterio con relación a la necesidad de contar con los escritos originales que contengan los recursos presentados por el contribuyente, al afirmar que contar con ellos condiciona el normal desarrollo de los procedimientos hasta llegar a la conclusión de los mismos:
“No procede que el Tribunal Fiscal resuelva los recursos de apelación y queja, así como las solicitudes de ampliación, corrección o aclaración tratándose de expedientes en los que solo consta copia simple o certificada de los referidos recursos o solicitudes, con excepción de aquellos expedientes desglosados, modificados o reconstruidos, declarando nulo el concesorio de apelación en aquellos casos en que no obre en el expediente el referido original”.
Para el Tribunal Fiscal, dicha disposición se fundamenta en los requisitos que deben cumplir los escritos presentados por los administrados ante cualquier entidad de la Administración Publica, entre los cuales se encuentra la exigencia de contar con la firma y huella digital, regulados en el Artículo 113° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, LPAG.
Agregan que, el acuerdo en mención busca que los recursos que presenten los administrados guarden coherencia lógica con las reglas de expediente único y de intangibilidad del expediente, dispuestos en los Artículos 150° y 153° del mismo cuerpo normativo, los cuales precisan que la construcción de los expedientes solo se puede hacer en base a los documentos originales, no siendo factible emitir copias o duplicados, pues para un solo caso debe existir un solo expediente.
Estos argumentos se relacionan con la exigencia de la SUNAT de requerir la presentación física de los escritos de recursos impugnatorios por parte de los administrados, al amparo del inciso 1 del Artículo 137° y Al artículo 140° del TUO del Código Tributario vinculados a los requisitos de admisibilidad del recurso de reclamación.
Sin embargo, es necesario recalcar que dicho Acuerdo fue tomado en circunstancias distintas a las que enfrenta el país en la actualidad, por lo que mantener vigente un criterio con las características mencionadas seria riesgoso desde distintas perspectivas.
Es conveniente resaltar que, afortunadamente, esta necesidad de adecuación ha determinado que el Tribunal Fiscal emita un nuevo acuerdo de Sala Plena vinculado a este tópico.
II. ACTUACIÓN DE LA SUNAT EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DE SALA PLENA N° 2020-11
El Tribunal Fiscal ha emitido un nuevo pronunciamiento en relación con la exigencia administrativa de contar con los escritos originales de los recursos impugnatorios presentados por los contribuyentes, el cual ya había sido planteado en el Acuerdo de Reunión de Sala Plena del N° 2004-14. De manera textual, el reciente pronunciamiento señala:
“Se suspende el primer párrafo de Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2004-14, de 2 de setiembre de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2020, en el caso de recursos de apelación presentados por mesas de partes virtuales de la Administración Tributaria”.
De manera acertada, el acuerdo fundamenta las razones de la suspensión del requisito de contar con el escrito original del recurso impugnatorio en las normas dictadas en el contexto de pandemia del COVID 19, haciendo especial mención a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1497 que estipula la suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual.
“Cuarta. - Suspensión de la presentación física de los escritos presentados de manera virtual
Dispóngase la suspensión hasta el 31 de diciembre del año 2020 de la aplicación del numeral 123.3 del artículo 123 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo referido a la obligación de la presentación física del escrito o documentación por parte de los administrados. Cuando el administrado emplee medios de transmisión a distancia se considera como fecha de recepción la fecha en que se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad.
Dicha suspensión puede ser prorrogada mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros para fines de simplificación administrativa, gobierno digital o transformación digital del Estado”.
En ese contexto, resulta cuestionable el proceder de la Administración Tributaria al solicitar la presentación de documentos físicos, tomando en cuenta que existe una norma con rango y fuerza de ley, como lo es el Decreto Legislativo Nº 1497, que suspende el requisito de presentación física de escritos, además del Acuerdo N° 2020-11 recientemente adoptado por el Tribunal Fiscal que sigue la línea ya mencionada.
Así, pese a que la SUNAT ha emitido un informe homologando la validez y eficacia de los escritos presentados por medios virtuales con aquellos presentados de manera física, es conveniente y necesario que las diversas áreas de la Entidad Administrativa uniformicen este criterio, cumplan con las disposiciones emitidas por el Ejecutivo y el Tribunal Fiscal y se abstengan de solicitar la presentación de los escritos originales, pues lo contrario implicaría la vulneración de los derechos de los administrados y la exposición a posibles contagios.
ENRIQUE ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO
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