
CUIDADO CON EL REINICIO DE LAS FISCALIZACIONES DE SUNAT ¡¡UNA CARRERA DESMEDIDA QUE NO CONTEMPLA LAS GRAVES IMPLICANCIAS PARA LOS CONTRIBUYENTES¡¡
Como es de público conocimiento, el contexto nacional de Emergencia Sanitaria que atraviesa el país por la propagación del COVID-19 originó, entre otros, que la facultad de fiscalización de la SUNAT se vea suspendida desde la declaratoria del Estado de Emergencia hasta el 10 de junio, fecha en la que la Administración Tributaria reinició sus actividades.
A partir de dicho momento, y como si se tratara de una carrera o competencia, la Entidad Recaudadora reinició de manera masiva los procedimientos de fiscalización que se encontraban suspendidos, sin reparar en la situación o estatus de los contribuyentes fiscalizados, esto es, si se encontraban autorizados para operar o no de acuerdo con las Fases de Reactivación Económica dictadas por el Gobierno a través de los Decretos Supremos N° 080-2020-PCM, N° 101-2020-PCM, y N° 117-2020-PCM.
Esta situación ha ocasionado que se presenten diversos inconvenientes en los contribuyentes, sobre todo en aquellos cuyo giro de negocio aún no se encuentra autorizado. En estos casos, en los que personal administrativo, contable y legal vienen laborando de manera remota, la pregunta que aflora de manera inmediata, es la siguiente:
¿Cómo podría materializarse la búsqueda de información de índole contable y tributaria si dichos colaboradores no se encuentran autorizados –por mandato legal– para asistir de forma presencial a las empresas?
Lamentablemente, la Administración Tributaria parece no entender esta situación y viene exigiendo la atención de los requerimientos de documentación e información dentro del plazo otorgado (el cual oscila de 7 a 10 días hábiles).
En este contexto, es pertinente acotar que si bien el Órgano Administrador de Tributos ya puede continuar con sus actividades y procedimientos administrativos con regularidad; es sumamente importante que también tenga en consideración la situación jurídica de los sujetos fiscalizados, según las disposiciones legales emitidas por el Gobierno Central, por un tema de razonabilidad y coherencia del ordenamiento jurídico.
A continuación, unos breves apuntes sobre el tema:
I. LA PROBLEMÁTICA DE LAS EMPRESAS CUYAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS NO SE ENCUENTRAN AUTORIZADAS
Por motivos de interés social y resguardo de la salud pública, los Decretos Supremos Nº 080-2020-PCM, N° 101-2020-PCM, y N° 117-2020-PCM solo han dispuesto la reactivación económica de tres (3) fases, que incluyen ciertas actividades -no todas- comprendidas en el sector energía y minería, agricultura, construcción, manufactura, comercio y servicios.
Así, a título ilustrativo, en el sector educación, el Gobierno ha autorizado el ingreso de manera excepcional del personal a sedes y filiales de universidades públicas y privadas, centros de educación técnico-productiva, institutos y escuelas de educación superior para realizar actividades que garanticen la continuidad del servicio educativo remoto. Esta misma situación se replica en otros sectores de la economía, cuyas actuaciones se ven limitadas.
Siendo esto así, consideramos que el hecho de proseguir con las fiscalizaciones, y con ello la notificación de los requerimientos de información, a sujetos que no se encuentran comprendidos dentro de las actividades económicas autorizadas, conlleva la vulneración de principios fundamentales de carácter constitucional y administrativo, tales como el Principio de Razonabilidad, de Verdad Material y del Debido Procedimiento; lo que a su vez genera una contingencia tributaria por INDEFENSIÓN atribuida al accionar de la autoridad fiscal, circunstancias que a la fecha la referida autoridad no comprende a cabalidad.
II. LAS CONSECUENCIAS LEGALES DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DICTADAS POR EL GOBIERNO
En dicha línea, cabe advertir que el incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a través del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM y demás normas emitidas, supone no solo la configuración de diversas infracciones de carácter laboral y administrativas sino de índole penal, que resultan en extremo perjudiciales para el sujeto fiscalizado.
En efecto, la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, que dispone los “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, precisa que estos son de obligatoria aplicación a todos los centros de trabajo de los diferentes sectores económicos o productivos para el reinicio de sus actividades durante el estado de emergencia conforme lo establecido por el Poder Ejecutivo.
Así, el incumplimiento de estas normas y disposiciones implican, entre otras, diversas infracciones de carácter laboral, administrativo y penal, tales como:
- La imposición de multas por el incumplimiento de normas de carácter laboral.
- La paralización o cierre temporal de las unidades económicas por la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales que implique un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
- La imputación del delito tipificado en el Artículo 168°-A del Código Penal, por atentar contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y poner en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, cuya pena oscila entre 1 a 4 años.
- La imputación del delito tipificado en el Artículo 292° del Código Penal, por la violación de las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la propagación de una enfermedad o epidemia; el cual conlleva a una pena privativa de libertad no menor de 6 meses ni mayor de 3 años y con noventa a ciento ochenta días-multa.
En el marco de lo expuesto, y teniendo en consideración las graves repercusiones que el incumplimiento de las normas sanitarias dictadas por el Gobierno como consecuencia del Covid-19, somos de la opinión que, los funcionarios a cargo de las fiscalizaciones en curso tienen la inexcusable responsabilidad de:
1. Revisar las normas que regulan el reinicio de las actividades de las empresas en la fase 1, 2 y 3 y las autorizaciones que otorga el MINSA para elaborar los protocolos sanitarios correspondientes;
2. Considerar, fundamentalmente, el peligro que se expondría a los colaboradores respecto a su salud y de sus vidas, para cumplir una tarea administrativa;
3. Analizar las consecuencias y daño irreparable que originarían con sus requerimientos al llevar a la suspensión de actividades de las empresas y las sanciones administrativas correspondientes;
4. Finalmente, reflexionar que con su accionar se originarían potenciales delitos penales que se pudieran incurrir, antes de insistir en continuar con una fiscalización que frente a la coyuntura actual resulta inviable.
III. RECOMENDACIONES:
- En los casos que, los plazos otorgados resulten insuficientes y la documentación e información requerida por la SUNAT estuviera a su alcance, sin exponer la salud de los colaboradores, se podría solicitar una prórroga, teniendo en cuenta los plazos otorgados por el Reglamento de Fiscalización de la SUNAT.
- Si la alternativa anterior, no fuera posible, en esa hipótesis sería conveniente analizar la posibilidad de interponer una Queja ante la Defensoría del Contribuyente del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF); o en su caso, en la Defensoría del Pueblo.
- Finalmente, consideramos que sería necesario que la SUNAT instruya de manera adecuada a sus funcionarios de fiscalización para que tengan en cuenta, las normas de emergencia sanitaria; pues, no se puede exigir administrativamente lo que está prohibido por Ley; más aún en una emergencia sanitaria.
ENRIQUE ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO
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