
LOS REQUISITOS TRIBUTARIOS PARA LA DEDUCCION DE LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA: EL CASO DE LOS EXTRABAJADORES
La Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Empresa (PTUE) es un beneficio de carácter laboral, otorgado por el Decreto Legislativo N° 892 y su norma reglamentaria, que está dirigido a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada y que tiene características propias, que determinan, entre otras, las siguientes: i) que su naturaleza sea no remunerativa, ii) que se puede pagar hasta los 30 días calendarios posteriores a la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y que incluso, iii) comprende a los trabajadores cesados antes del 31 de diciembre (ex trabajadores).
Sin embargo, debemos recordar que, para propósitos tributarios, específicamente, para la deducción de dicho concepto, se requiere cumplir con ciertos requisitos previstos en las Normas del Impuesto a la Renta y la jurisprudencia; pues su inobservancia podría generar contingencias tributarias.
Precisamente, uno de esos requisitos en materia fiscal, está referido al pago, considerando que la PTUE constituye para efectos tributarios, renta de quinta categoría y en esa medida su deducción para la determinación del Impuesto a la Renta, está condicionada al pago, el cual se deberá materializar antes de la fecha de vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente[1].
El tema materia de comentario, advierte cierto grado de complejidad cuando se tiene que “pagar” a los extrabajadores; es decir, a aquellos personas que ya no tienen vinculo laboral con la empresa, pero tienen derecho a la PTUE y en esa circunstancia se observa la dificultad de poner a disposición del contribuyente (extrabajador) los montos que le corresponden y cumplir con la exigencia de carácter fiscal antes indicada.
En tal supuesto, no basta con emitir un cheque a nombre del trabajador y comunicarlo mediante diversos diarios, aun cuando sea con anterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada Anual, para considerar cumplido el requisito de la puesta a disposición del generador de renta de quinta categoría (extrabajador) y consecuentemente con el pago. Así, lo ha establecido el Tribunal Fiscal a través de la RTF N° 01464-3-2020 al señalar el siguiente criterio rector:
RTF N° 01464-3-2020
“La publicación de un aviso en el periódico donde se indica a los trabajadores y ex trabajadores de una empresa que pueden pasar a recoger sus utilidades no es suficiente para cumplir con el requisito que establece que para que las utilidades sean deducibles deben haberse puesto a disposición del trabajador, debiendo para tal caso existir una comunicación directa al trabajador.“
Es en ese contexto normativo, que se realizará un breve análisis del criterio establecido por el Tribunal Administrativo y los requisitos y condiciones de carácter fiscal que deben cumplir los conceptos laborales para ser deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta, debido que el incumplimiento de éstos, podría originar contingencias tributarias que van desde el no reconocimiento del gasto hasta su postergación a ejercicios siguientes (diferencia temporal).
I. LA PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA DESDE LA PERSPECTIVA LABORAL
La PTUE es un derecho que le asiste a los trabajadores que se encuentran en el régimen laboral de la actividad privada y está regulado en el Decreto Legislativo N° 892 y el Decreto Supremo N° 009-98-TR y normas modificatorias y se otorga a los colaboradores con vinculo laboral vigente y también a los extrabajadores, siempre que cumplan determinadas condiciones. La referida participación que podrá oscilar entre 5%, 8% y 10%, según sea el sector o actividad que desarrollen las empresas[2], se concede en la medida que se cumpla con dos requisitos fundamentales:
1. Que la empresa tenga en promedio anual veinte (20) o más trabajadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-98-TR; y
2. Que la empresa haya generado utilidad tributaria; es decir, renta neta de tercera categoría a la cual hay que deducirle las pérdidas tributarias.
Es importante resaltar que, la PTUE para efectos laborales, cataloga como un concepto no remunerativo; esto es, no se consideran para la afectación de contribuciones sociales ni están sujetas a beneficios sociales, tal como lo prescribe el Artículo 7° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral[3].
Sin embargo, para efectos tributarios, este concepto califica como renta de quinta categoría.[4]
Finalmente, en este breve análisis de la figura laboral materia de comentario, debemos señalar que el Artículo 6° del Decreto Legislativo N° 892, permite su pago dentro de los 30 días calendarios siguientes a la fecha de vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Situación que advierte una diferencia con el tratamiento tributario para la deducción de dicho concepto en el ejercicio en que se devenga, tal como se verá a continuación.
II. REQUISITOS TRIBUTARIOS QUE SE DEBE CUMPLIR PARA QUE LA PTUE SEA DEDUCIBLE PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA
Tal como se ha podido observar en el numeral anterior, la PTUE tiene características propias en materia laboral; empero, cuando se requiere que este concepto sea deducible para propósitos tributarios se necesita que se cumplan determinados requisitos y condiciones, que solo tienen incidencia en materia fiscal y en modo alguno altera su naturaleza laboral.
En atención a la RTF emitida por el Tribunal Fiscal para la deducción de la PTUE, consideramos conveniente realizar algunos comentarios que son imprescindibles, a efectos de minimizar riesgos tributarios.
1. El primer requisito a tener en cuenta, es el pago -por parte de la empresa- de la renta de quinta categoría (PTUE) a su perceptor, sea este trabajador o extrabajador de la empresa. Situación que tendrá que producirse antes del vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente.
Circunstancia que advierte especial atención, cuando se trata de poner a disposición dicha renta a los extrabajadores; pues el requisito NO se cumple aún cuando se emita el cheque antes del vencimiento del plazo para la presentación de la DJA Impuesto a la Renta, y se haya “puesto en conocimiento a los trabajadores y extrabajadores” mediante diversos diarios de circulación nacional o local.
La razón resulta siendo bastante simple; toda vez que en el caso antes descrito, si uno analiza con detenimiento se podrá percatar que los hechos realizados por la empresa, no permiten corroborar que el dinero por concepto de PTUE haya pasado a la esfera patrimonial del extrabajador; y en esa medida, en rigor, sigue estando en poder de la empresa.
Criterio que es compartido por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones al establecer lo siguiente:
RTF N° 11362-1-2011
“(…) desde el punto de vista tributario, el ingreso ha sido percibido, tratándose de títulos valores como el cheque, desde el momento en que el acreedor haya estado en la posibilidad de recogerlo (para lo cual se requiere que el deudor haya comunicado a su acreedor que desde determinada fecha puede recoger el cheque) y cobrarlo, aun cuando no lo haya hecho efectivamente, y que en tal sentido la “puesta a disposición” que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta, debe ser entendida como la oportunidad en que el contribuyente puede hacer suyo el ingreso, dependiendo solo de su voluntad para que tal situación acontezca.”
Es importante resaltar que, este concepto está condicionado para su deducción, al pago; sin embargo, dicha exigencia es solo para efectos tributarios y no contables. Esto implica que, para efectos contables la deducción se produce en el ejercicio gravable en que se devenga. En tal sentido, una vez ya provisionado el gasto por concepto de PTUE sólo se podrá materializar la deducción tributaria cuando se produzca el pago hasta antes de la fecha precedentemente indicada.
Si el pago, se realiza con posterioridad a la referida fecha; esto es, después de vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual, dicho gasto será deducible en el ejercicio siguiente y no en el que se originó (devengó). Este fenómeno es conocido como “diferencia temporal” lo que implica que, en rigor, la deducción no se pierde, pero se producirá en el ejercicio en el que efectivamente se realiza el pago.
2. Los otros requisitos que se deben cumplir para evitar contingencias tributarias, están relacionados con las pruebas documentales que deberá observar la empresa, entre otras, tenemos las siguientes:
- El pago de la PTUE deberá constar en el Libro de Planillas (PLAME) y reflejado en la boleta de pago, tal como lo establece el Decreto Supremo N° 001-98-TR, precisándose que constituye un concepto no remunerativo.
- El pago de la PTUE tratándose de los extrabajadores, deberá constar en un documento adicional (llamado voucher) en el que figure, monto, medio de pago, nombre del trabajador, DNI y su firma. Es importante que, en estos casos, se cumpla con estos requisitos, debido a que la jurisprudencia ha determinado que si no se prueba o acredita el pago al destinario; en este supuesto, al extrabajador, dicho gasto será calificado como no fehaciente.
- En el caso que, se efectúe adelanto de las utilidades a los trabajadores, es necesario contar con un Balance Situacional que acredite la proyección de las utilidades, debidamente firmado por el contador y el representante legal, tal como lo prescribe la Ley General de Sociedades.
En este supuesto, se deberá tener presente la fecha o periodo tributario en el que se realizó el adelanto y complementarlo con el pago del saldo de la PTUE que se tendrá que realizar antes del vencimiento del plazo para la presentación de la DJA del Impuesto a la Renta correspondiente.
ENRIQUE ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO
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www.enriquealvarado.pe
[1] De acuerdo con lo prescrito en el inciso v) del Artículo 37° de la LIR.
[2] Tal como lo expresa el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892 en concordancia con el Artículo 3° de su norma reglamentaria.
[3] El citado artículo remite a los conceptos establecidos en los Artículos 19° y 20° del TUO del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
[4] Según lo establecido en el inciso c) del Artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.