
LA SUNAT ¿ DEBE APLICAR LOS MEDIOS PROBATORIOS EN FORMA RESTRICTIVA O AMPLIA Y EN FORMA RAZONABLE? NUEVA SENTENCIA CASATORIA: El CASO DE LOS INTERESES PRESUNTOS
Uno de los grandes obstáculos que se presenta en los procedimientos de fiscalización, es la falta de un análisis adecuado y coherente por parte de la SUNAT respecto de la calidad de los medios de prueba que aporta el contribuyente en dicho procedimiento.
La situación se agrava, cuando en lugar de desplegar y aplicar lo que la Ley le ordena a la autoridad fiscal, ésta no ejerce las diligencias necesarias para poder corroborar o desvirtuar, en su caso, los medios probatorios aportados por el administrado ni mucho menos realiza actos que permitan arribar a una solución de la controversia tributaria.
Precisamente, esa falta de “empatía tributaria” para con el administrado ha sido materia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia a través de una Sentencia Casatoria, en la que se establecen criterios sumamente transcendentales en materia probatoria, que permiten despejar algunas dudas y emplear criterios razonables y obligatorios para la Administración Tributaria.
La referida Sentencia, señala pautas de imprescindible cumplimiento en cuanto a la forma en que se deben valorar las pruebas y el rol activo que debe caracterizar a la Administración Tributaria en todo procedimiento de fiscalización.
Si bien el caso se circunscribe al análisis y desarrollo de los medios probatorios en el supuesto de los intereses presuntos o de desvirtuar los mismos, tal como lo indica el Artículo 26° de la Ley del Impuesto a la Renta, lo concreto es que el Máximo Colegiado Judicial ha precisado el uso de los Principios de Razonabilidad y Coherencia; así como la aplicación de la comparecencia, en la hipótesis que la autoridad tributaria tenga dudas sobre la fehaciencia de las pruebas aportadas.
Criterios que en materia probatoria son de capital importancia; pues tal como lo señala la Casación materia de comentario, los medios probatorios que la norma tributaria prescribe, vulneran principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política tales como, el Principio del Debido Procedimiento; Razonabilidad y Proporcionalidad; Propiedad; el Derecho a la inviolabilidad del secreto de los libros contables; y el Derecho a Probar.
Veamos en qué consiste esta Sentencia Casatoria emitida por la Corte Suprema, respecto de la cual se efectuarán los comentarios y las recomendaciones respectivas.
I. ANTECENTES: Caso específico de los intereses presuntos y la forma de desvirtuarlos
Sobre el particular, cabe recordar que, el Artículo 26°de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) establece, entre otros, la aplicación de intereses presuntos cuando hay prestamos entre partes no vinculadas. La referida presunción se aplica, cuando no se indica el interés, no se pacta el interés o éste resulta menor al de mercado; y el monto o tasa dependerá del tipo de moneda en que se pacte, sea en moneda nacional o extranjera.
Sin embargo, esta presunción se puede desbaratar; es decir, no se aplica el intereses presunto, siempre que se acredite con los libros de contabilidad del deudor. Por esa razón, se precisa que es una presunción relativa (admite prueba en contrario).
En palabras sencillas, el legislador tributario señala que, los intereses presuntos (regla general) que se aplica a quien presta el dinero (mutuante), solo se puede desvirtuar a través de los libros contables del beneficiario del préstamo (deudor o mutuatario). Lo que significa que para poder acreditar la no aplicación de los intereses presuntos, el acreedor estará supeditado en términos probatorios, a lo que buenamente un tercero (en la relación SUNAT – Contribuyente) le puede ofrecer o brindar.
Situación que ciertamente, resulta por lo menos “curioso”; pues si uno advierte bien el tema, la norma tributaria requiere que los medios de probanza con los que me puedo defender no están a mi alcance -esfera de dominio- sino en manos de un tercero (beneficiario del préstamo). Exigencia que resulta, como bien lo ha descrito la Corte Suprema, no razonable.
Hecho que si no se corrige por parte de la Administración Tributaria, podría generar arbitrariedades por parte de los funcionarios encargados de la fiscalización; máxime cuando en la aplicación de esta forma peculiar y a veces facilista para quien realiza el análisis fiscal; se vulneran Principios y Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú.
II. CRITERIOS SEÑALADOS POR LA CORTE SUPREMA EN LA SENTENCIA CASATORIA N° 4946-2019-LIMA
Entre los principiles criterios que, en materia probatoria establece la referida Sentencia Casatoria, podemos citar los siguientes:
“El exigir que un tercero (el deudor) le entregue sus libros contables al contribuyente, constituye una exigencia carente de razonabilidad e idoneidad, puesto que este medio probatorio no se encuentra en la esfera de dominio del contribuyente.”
[…]
“El limitar la facultad del contribuyente para presentar otros medios probatorios distintos a los libros contables del deudor, contraviene el derecho a probar, que se deduce del derecho de defensa establecido en el numeral 14) del Artículo 139° de la Constitución Política.”
[…] El requerimiento del libro contable como única prueba para la inaplicación de los intereses presuntos constituye una infracción al principio de proporcionalidad y razonabilidad, ya que descarta taxativamente la posibilidad de aportar otros medios probatorios al procedimiento de fiscalización. ”
[…]
“En consecuenacia, al advertirse que la Administración Tributaria no solicitó la comparecencia de terceros para que brinden la información necesaria...se vulnera el numeral 4 del artículo 62° del Código Tributario […].
Criterios con los que compartimos totalmente, pues tal como se ha manifestado anteriormente, la Administración Tributaria tiene la obligación de utilizar las herramientas legales que otorga el ordenamiento jurídico, en armonía con los Principios de Impulso de Oficio y Verdad Material que, en términos simples, demanda de ésta un rol más activo y no escudarse en excusas infértiles.
Comentario aparte merece el criterio que obliga a la Administración Tributaria a utilizar la comparecencia de terceros para dilucidar cualquier afirmación o postura que se señala en el procedimiento, y que entendemos, sus efectos se irradian a otro mecanismo que constituye un mandato para el órgano administrador de tributos que permite, precisamente, que éste realice su labor en forma rápida, sencilla y eficaz: los denominados “cruces de información”.
Estos últimos necesarios en la labor de fiscalización que, tal como se aprecia, se constituye en una obligación legal para diversos casos que son expuestos al análisis fiscal, tal como sería las imputaciones por Operaciones No Reales; la aplicación de los criterios de Razonabilidad y Proporcionalidad en materia del Impuesto a la Renta; así como el de Generalidad en materia de gastos del personal.
III. COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES
- Los criterios vertidos por la máxima autoridad jurisdiccional deben ser considerados y aplicados por la Administración Tributaria; pues no constituyen una mera recomendación, sino que son exigencias legales de obligatorio cumplimiento; debido a que forman parte de las fuentes del derecho tributario (jurisprudencia).
- En los procedimientos de fiscalización, en virtud del Derecho a Probar y expresado en materia administrativa en el Principio del Debido Procedimiento, los administrados podemos presentar los medios probatorios pertinentes para demostrar la postura que se sustenta y la Administración Tributaria, la obligación de analizarlos según las reglas probatorias adecuadas y cumplir con los Principios de Impulso de Oficio y Verdad Material.
- El cumplimiento de estas medidas evitará mayores contingencias tributarias y menos costos administrativos que, en el actual contexto, resultan apropiados y oportunos, teniendo en cuenta el encrespamiento que sacude nuestra sociedad, por la actuación de sus autoridades.
ENRIQUE ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO
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