¡CUIDADO CON LA FORMA DE ANOTAR EN EL REGISTRO DE COMPRAS ELECTRONICO!
¡CUIDADO CON LA FORMA DE ANOTAR EN EL REGISTRO DE COMPRAS ELECTRONICO!
EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO SE SANCIONA CON LA PÉRDIDA DEL CRÉDITO FISCAL: UNA POSTURA EXCESIVAMENTE FORMAL
NO OLVIDES:
“Todos nuestros sueños se pueden hacer realidad, solo necesitamos la voluntad para perseguirlos.”
Uno de los principales problemas o debilidades que muestran las autoridades administrativas es la falta de predictibilidad en sus decisiones; hecho que se manifiesta -sin lugar a dudas- cuando cambian abruptamente de criterio sin tener un sustento robusto en el cual ampararse, y lo más trágico es que esos cambios se producen en función al incumplimiento de aspectos meramente formales, que originan la pérdida de crédito fiscal.
Esta situación se presenta cuando un contribuyente anota en el Registro de Compras Electrónico un formulario vinculado con la modalidad de servicios prestados por no domiciliados (utilización de servicios), porque no se consignó en una parte específica del referido Registro; cuando, en rigor, la anotación se produjo en este libro auxiliar; entendido como un todo.
La consecuencia de semejante osadía es, a criterio de la Administración Tributaria, precisamente la pérdida del crédito fiscal. Toda una oda que encarna el formalismo expresado a su máxima potencia; tal como se apreciará en la RTF N° 09708-3-2019. Pareciera que no aprendemos del pasado; pues este particular episodio ya lo hemos vivido en años pasados, con trágicas consecuencias para el contribuyente.
En las siguientes líneas analizaremos esta singular jurisprudencia que está siendo utilizada por la Administración Tributaria, para desconocer el crédito fiscal.
- UNA BREVE EXPLICACIÓN DE LO QUE CONSTITUYE EL REGISTRO DE COMPRAS
Para entender mejor y adecuadamente la problemática que se presenta con la RTF materia de comentario, es importante iniciar este análisis delimitando ¿qué es el Registro de Compras.? En términos simples podemos señalar que es:
“Un libro auxiliar de contabilidad cuya función es centralizar la información de las adquisiciones de bienes o de las prestaciones de servicios de las que se es beneficiario para fines de control del crédito fiscal.”
Circunstancia que no varía en lo absoluto cuando este Registro, que antes era manual o mecánico, ahora pasa a la forma electrónica. Hecho último que se ve reflejado en la Resolución de Superintendencia N° 361-2015/SUNAT[1], precisando que el referido Registro comprende lo siguiente:
“El Registro de Compras deberá incluir mensualmente la información establecida en el Anexo N° 02”, es decir: i) 8.1 Registro de Compras; ii) 8.2 Registro de Compras – Información de operaciones con sujetos no domiciliados; y iii) 8.3 Registro de compras simplificado.”
A partir de lo precedentemente esbozado, podemos concluir en dos aspectos fundamentales. El primero que el Registro de Compras es un libro auxiliar que permite centralizar la información para el control y uso del crédito fiscal. El segundo que el Registro de Compras Electrónico comprende al denominado 8.2 Registro de Compras- Información de operaciones con sujetos no domiciliados.
Adicionalmente, debemos mencionar que dicha documentación/información está en poder de la SUNAT, a diferencia de lo que ocurría en otrora tiempo; y bajo esa lógica al tener toda esa información, ésta puede corroborar lo afirmado por el contribuyente, siendo una labor, por demás intrínseca a la Administración Tributaria que se expresa en el Principio del Impulso de Oficio, Razonabilidad y Verdad Material, cuyos lineamientos son un imperativo y no una facultad.
Hasta lo aquí expuesto queda meridianamente claro la importancia del Registro de Compras.
- UN HECHO DIGNO DE UN “RECORD GUINNESS” EN NUESTRO PAIS QUE ORIGINO UNA POSTURA “HEROICA” DEL TRIBUNAL FISCAL
Lo señalado anteriormente es realmente increíble, por lo menos el suscrito no ha podido constatar una situación así en la legislación comparada. En realidad, para entender el tenor del título del rubro tenemos que remontarnos al año 2008. En dicho año se publicaron en simultáneo, dos leyes que abordaban el mismo tema: Aspectos formales del crédito fiscal, incluyendo el Registro de Compras, teniendo en cuenta que la modificación se produjo al Artículo 19° de la LIGV que regula los requisitos de carácter formal.
Lo particular de esta situación es que el mismo día, el 23 de abril de 2008, salieron publicadas dos Leyes, la N° 29214 (iniciativa del sector privado) y la otra la Ley N° 29215 (impulsada por el sector público como respuesta a la anterior) que regulaban el mismo tema, pero desde puntos de vista y tratamiento diametralmente distintos.
Por un lado, la Ley del sector privado, es una norma muy agresiva y una alegoría al “desorden” que rompe cualquier esquema de control por parte de la SUNAT; y por otro lado; la “Ley respuesta” del sector público que por tratar de amenguar las implicancias de la Ley anterior, tuvo que flexibilizar sus criterios respecto de los requisitos formales del crédito fiscal que, con anterioridad el incumplimiento de cualquiera de dichos requisitos implicaba la pérdida irremediable del referido crédito.
En ese esquema normativo temporal y sumamente complejo, el Tribunal Fiscal emitió la RTF N° 1580-5-2009[2] de observancia obligatoria, en la que, haciendo una interpretación sistemática y coherente de las leyes precedentemente citadas, ordenó el tema y precisó de una manera “heroica” casi emulando a una “interpretación auténtica” lo que implicaba una lectura coherente y lógica de los requisitos formales para utilizar el crédito fiscal, incluyendo el asunto del Registro de Compras y señaló lo siguiente:
RTF O.O. N° 1580-5-2009
“La legalización del Registro de Compras no constituye un requisito formal para ejercer el derecho al crédito fiscal”.
“La anotación de operaciones en el Registro de Compras debe realizarse en los plazos establecidos por el Artículo 2º de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito […], es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”.
En palabras muy sencillas, la referida jurisprudencia vinculante estableció, por un lado, que “el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal”; y por otro lado, que “la anotación en el Registro de Compras es un requisito sustancial, para la utilización del crédito fiscal.”
Sin embargo, debemos observar un tema que resulta crucial para comprender este punto, y que tiene que ver con el aspecto temporal. En rigor, esa jurisprudencia obligatoria se publicó en el año 2009, año en el que como hemos podido constar no era de obligación la utilización de los libros y registros electrónicos, cuya vigencia empieza a partir del 2015.
Por esa razón, llama poderosamente la atención que dicha jurisprudencia vinculante (2009) sea utilizada actualmente por la Administración Tributaria, con el fin de desconocer el crédito fiscal, utilizando el argumento que se debe cumplir estrictamente con las formalidades de anotación en el Registro de Compras electrónicos, al ser considerados como requisitos sustanciales para la utilización del crédito fiscal; cuando, en puridad, constituyen requisitos meramente formales (Artículo 19° LIGV) y además dadas las características informáticas, a la fecha, la Administración Tributaria cuenta con toda la información y tecnología necesaria que permita un adecuado control del crédito fiscal.
- UN CRITERIO SUMAMENTE CONTROVERTIDO EN LA RTF Nº 09708-3-2019
En efecto, el criterio que resulta por lo menos perturbador para cualquier contribuyente, considerando el sistema electrónico que comprende al Registro de Compras, es el establecido en la RTF materia de comentario, al señalar lo siguiente:
RTF Nº 09708-3-2019
“Que en consecuencia, del análisis de lo actuado, se tiene que la recurrente no anotó el Formulario (folio 224), mediante el cual realizó el pago del Impuesto General a las Ventas que gravó la utilización de los servicios del sujeto no domiciliado, en el Registro de Compras Electrónico del periodo marzo de 2016, no obstante que en dicho periodo lo consigno como crédito fiscal en su declaración jurada, por lo que no correspondía que la recurrente ejerciera el derecho al crédito fiscal en el citado periodo, siendo necesario precisar que si bien la recurrente registró los comprobantes de pago (“Invoice”) emitidos por el citado proveedor no domiciliado en el formato 8.2 Registro de Compras – Información de Operaciones con sujetos no domiciliados (folio 211), ello no subsana la obligación que tenía de anotar el referido formulario en el formato 8.1 Registro de Compras.”
En consecuencia, de acuerdo con la opinión expresada por el Colegiado Administrativo, si un contribuyente por error o desconocimiento anota el formulario del pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados en el Formato 8.2 denominado “Registro de Compras – Información de operaciones con sujetos no domiciliados” se considerará de forma concluyente que NO HA CUMPLIDO EN LO ABSOLUTO CON LA OBLIGACIÓN DE ANOTAR EL REFERIDO FORMULARIO EN EL REGISTRO DE COMPRAS, debido a que el formato usado era meramente informativo y sirve de complemento para que SUNAT sepa los datos del no domiciliado.
La interrogante que fluye de manera inmediata es la siguiente:
¿considera usted que ese razonamiento es contundente y creíble tratándose del cumplimiento de requisitos formales que, además la SUNAT puede verificar sin mayor inconveniente.?
La respuesta a esta interrogante se la traslado a usted mi querido lector. Parafraseando a una conocida conductora de televisión, podemos efectuar la siguiente reflexión: Será cierto eso.?
- EL REINO DE “MARIANO PENDEIVIS” EN LA ANOTACION EN LOS LIBROS CONTABLES PRINCIPALES
La frase esbozada pertenece al nombre de un personaje conocido en la afamada serie “Al Fondo hay sitio” y no dista mucho de la realidad con la que se resuelven algunos casos relacionados con el Registro de Compras o con Libros Principales de Contabilidad, como resulta ser el caso del Libro de Inventarios y Balances.
En el primer caso, se advierte una situación por lo menos “curiosa” y que se encuentra expresada en la RTF N° 06033-4-2020; pues ocurre un suceso parecido al comentado, con la diferencia que el contribuyente toma conocimiento de este hecho y presenta su Registro de Compras computarizado reemplazando al electrónico, donde “subsana” ese error.
No obstante, la autoridad fiscal argumenta que el hecho que un contribuyente que, estando obligado a llevar el Registro de Compras de manera electrónica, lo lleve de manera manual o mecanizada, no es un elemento que determine la pérdida del crédito fiscal, siempre que la anotación de los comprobantes de pago haya sido realizada en dicho registro antes que la Administración requiera su presentación, lo que no ha sido acreditado en el presente caso[3].
En el segundo caso, ocurre una situación similar, pero esta vez tratándose de un Libro Principal de Contabilidad, me refiero al Libro de Inventarios y Balances, en el que las normas del Impuesto a la Renta exigen como uno de los requisitos para deducir la Provisión por Deudas de Cobranza Dudosa, que ésta tiene que encontrarse reflejada en el citado Libro al 31 de diciembre del ejercicio correspondiente, pero en forma discriminada.
En este supuesto, el Tribunal Fiscal lejos de cumplir con el mandato dispuesto en las normas del Impuesto a la Renta, señala que en el Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre la provisión puede estar expresada en forma global; precisando que el tema de la discriminación puede “subsanarse” si esta (la discriminación) se encuentra plasmada en otro Libro o Registro Contable o si se tiene hojas adicionales legalizadas en las que se consigne la obligación requerida en la Ley, tal como se puede constatar en diversas resoluciones, entre otras, la RTF N° 11756-1-2019.
Situación última que ha sido corregida por la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 2722-2017-LIMA, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 31.08.2021.
- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, somos de la opinión que para anotar las operaciones en el Registro de Compras a fin de utilizar el crédito fiscal y que, de acuerdo a la normativa actual y las interpretaciones vinculantes en la jurisprudencia, dicha anotación puede y debe hacerse efectiva en alguno de los siguientes supuestos:
- En el mes de emisión del comprobante de pago.
- En el mes que se paga el impuesto.
- En los 12 meses siguientes a la emisión del comprobante de pago.
- Antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del Registro de Compras.
- El requisito de anotar el comprobante de pago en el Registro de Compras a fin de ejercer el derecho al crédito fiscal debería ser meramente instrumental o en su defecto no tan restrictivo, permitiendo así que su cumplimiento se vea satisfecho incluso con el cumplimiento defectuoso o parcial.
- Consideramos, en torno al Registro de Compras que, errores tan nimios deberían poder ser subsanados y permitir el uso del crédito fiscal, máxime si el Registro de Compras Electrónicos es un todo, incluyendo sus anexos y la SUNAT puede verificar y controlar la información contenida en éste.
- Sin embargo, mientras no exista una Ley que aclare este tema, recomendamos a los contribuyentes, evitar incurrir en errores formales en la anotación de los comprobantes de pago y otros documentos en el Registro de Compras, para prevenir de esa forma, una eventual pérdida del crédito fiscal.
ENRIQUE ALVARADO GOICOCHEA
SOCIO
PROXIMAMENTE:
ESTARA A DISPOSICION EL LIBRO SOBRE OPERACIONES NO REALES.
NOTA: Si tienes alguna duda o consulta escríbenos a:
WEB: institutoalvaradogoicochea.com
[1] Norma publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 30 de diciembre de 2015.
[2] Jurisprudencia de Observancia Obligatoria publicada en el diario oficial “El Peruano” el 03.03.2009.
[3] Cabe acotar que, según los argumentos expuestos tanto en la RTF N° 06033-4-2020 como en la N° 97-5-2020, cuando el contribuyente intenta presentar el Registro de Compras computarizado a la Administración, esta se escuda en la supuesta falta de acreditación que dichos comprobantes hayan sido anotados con anterioridad al requerimiento de exhibición del mismo.